Es muy usual haber oído hablar del tercio de legítima, pero una cosa es haber oído hablar de esta figura y otra saber exactamente en qué consiste o, si realmente, ese tercio de legítima es un tercio y si siempre esa tercera parte.
En este breve artículo te explicaré las principales cuestiones de esta figura particular de los procesos de herencia.
El tercio de legítima, pero ¿Qué es la legítima?
El Código Civil define la legitima como (art. 806) “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos”
Así pues, en el momento de repartir la herencia, una parte de los bienes tiene que ir, necesariamente, a los legitimarios y, si el testador no respeta esos derechos, el legitimario que se haya visto perjudicado, podrá reclamarlos.
Los legitimarios son…, pues depende del derecho que se aplique.
Derecho común y derechos forales
El presente artículo se centra en los derechos legitimarios de derecho común, o sea el que está regulado por el Código Civil.
En España existen algunos territorios que se rigen por sus propias normas, concretamente: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco, de manera que lo indicado en este artículo no se aplica a ellos.

¿Quiénes son los legitimarios?
En la mayoría de los supuestos los legitimarios serán los hijos, aunque, según el artículo 807 del Código Civil, los legitimarios serán:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes
- El viudo/viuda en la forma y medida que establece este Código.
Tal como veremos más adelante, tan solo se puede hablar del tercio de legítima cuando los herederos son los hijos.
Los hijos y el tercio de legítima
Cuando se habla del tercio de legítima se refiere a los derechos que, como herederos forzosos, tienen los hijos
Cuando los herederos forzosos son los hijos (o descendientes) la herencia se divide en tres partes iguales que, coherentemente, se llaman tercios, teniendo cada uno de ellos, un nombre y un tratamiento diferente:
- El tercio de legítima estricta
- Tercio de mejora
- Y el Tercio de libre disposición
Realmente, aunque se hable siempre del tercio de legítima, el artículo 808 establece que la legítima de los hijos la constituyen las dos tercera partes de los bienes.
Entonces ¿Por qué se habla siempre del tercio de legítima?
El tercio de legítima y el tercio de mejora: la legitima larga
Realmente la legítima de los hijos la componen dos terceras partes de los bienes, denominándose, a uno de esos tercios, tercio de legítima estricta y al otro el tercio de mejora. Ambos tercios configuran la legítima larga, global o amplia.
Y ambos tercios, o sea, la legítima amplia, tienen que entregarse a los hijos, pero tienen diferente tratamiento.
Tercio de legítima estricta
La legítima estricta es una porción (equivalente a un tercio de la herencia) que, obligatoriamente, tiene que repartirse a partes iguales entre todos los hijos del fallecido.
Al repartir una herencia con cuatro hijos, un tercio de sus bienes se tiene que repartir a partes iguales entre esos cuatro hijos, por lo que cada uno de los hijos, recibirá, por lo menos, 1/12 parte de la herencia (el tercio de legitima entre los cuatro hijos)
Si alguno de los hijos ha muerto con anterioridad, y ha dejado “nietos”, esos nietos recibirán lo que le correspondía a su padre.
Tercio de mejora
El tercio de mejora es el segundo de los tercios y deberá ser adjudicado a los hijos y descendientes, pero no hace falta que se adjudique por partes iguales, sino que el testador puede escoger al heredero o herederos forzosos que quiere mejorar.
Ojo, sobre este tercio de mejora, si el testador muere estando casado (y no separado) se establecerá un usufructo a favor del cónyuge viudo
Así, volviendo al ejemplo de los cuatro hijos, cada uno TIENE QUE RECIBIR, obligatoriamente, 1/12 parte, pero el testador puede decidir que uno de ellos reciba además el tercio íntegro de mejora.
La legítima de los ascendientes
A falta de hijos, los legitimarios son los padres (o ascendientes) y, en este supuesto, ya no existe la figura de los tercios, sino que los derechos legitimarios de éstos son diferentes:
En el supuesto de fallecimiento sin hijos, los derechos, como herederos forzosos, de los padres, ascienden a la mitad de los bienes, salvo que el hijo fallecido estuviera casado, en cuyo caso, su legítima sería de la tercera parte de los bienes.
Derechos del cónyuge viudo
El porcentaje de los derechos del cónyuge viudo (no separado ni divorciado) depende de los herederos con los que concurra.
En derecho común, los derechos del cónyuge viudo, como heredero forzoso, equivalen siempre a derechos de usufructo:
Si concurren con hijos, al usufructo del tercio de mejora
A falta de hijos, si concurre con los padres, al usufructo de la mitad de los bienes.
Si no existen ni hijos ni ascendiente, al usufructo de dos terceras partes.
Esto no quiere decir que sean los únicos derechos que tiene el cónyuge viudo, pero sí que son los mínimos a los que tendrá derecho cuando se reparta la herencia.
Conclusión
En cualquier caso, la legitima es el mínimo que tienes que dejar a los legitimarios, si quieres cambiar esos porcentajes, y seguro que te interesa, lo que tienes que hacer es otorgar testamento.
Al otorgar testamento, además de poder cambiar esos porcentajes, ahorrarás problemas a tus herederos y tendrás la posibilidad de prever muchas otras cosas, tal como te cuento en este artículo.
Desde el departamento de Derecho de Sucesiones y Herencias de Expert Abogados podemos ayudarte en tu asunto defender tus dudas referente a los derechos legitimarios y del tercio de legítima
Mi nombre es Jesús Puente y soy abogado especialista en Derecho de Sucesiones y Herencias
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Jesús Puente es la voz de la experiencia en los casos más complejos de sucesiones y testamentos.
En ExpertAbogados.com Jesús ha implementado un sistema de comunicación y de trabajo que le permite un eficaz análisis patrimonial y fiscal en beneficio de los herederos.
